Son obligatorios los precios en los escaparates

¿Es obligatorio poner precios en los escaparates?

¿Es obligatorio poner precios en los escaparates?

Se da la circunstancia que en algunos comercios no siempre se pone el precio de los productos en el escaparate ni en un tablón de precios, siendo evidente la falta de información hacia el consumidor y las consecuentes dudas con respecto a su elección de compra.

Tal y como se establece legalmente, todos los comercios en España están obligados a poner precios en sus productos, tanto en el escaparate como en el interior del local. De hecho, esto parte de una directiva europea, por lo que este principio es de aplicación en toda la Unión Europea.

En España el Decreto 2807/1972, indica que cada producto debe tener una etiqueta con el precio (a menos que haya un conjunto que compartan el mismo precio) y que esto también aplica a artículos expuestos en el escaparate. Por otro lado el Real Decreto 3423/2000, indica que el precio de venta debe estar indicado en todos los productos de manera clara y sin necesidad de que el consumidor tenga que preguntarlo.

Es obligatorio poner los precios en hostelería

Con respecto al sector de la hostelería, la regulación depende de cada comunidad autónoma, por ejemplo, un restaurante situado en la Comunidad de Madrid tendría la obligación de dar “máxima difusión” a sus precios, mientras que aquí en Andalucía, el mismo restaurante está obligado a tener una carta de precios tanto en el interior como en el exterior, y si nos encontramos  en Cataluña, no existe una regulación específica.

En resumen, los precios deben estar expuestos claramente de forma que el consumidor no tenga que ir preguntando precios, facilitando  de esta manera el poder ejercer el derecho a comprar/consumir o no hacerlo.

A continuación indicamos qué artículos de qué leyes imponen esta obligación.

Leyes Nacionales de España

Decreto 2807/1972

Artículo 3.1 – Los precios de venta al público deberán ser exhibidos mediante etiquetas fijadas sobre cada artículo.

Artículo 3.2 – El comprador estará en condiciones de conocer el precio de los artículos expuestos en el escaparate sin necesidad de entrar en el establecimiento comercial y de conocer el precio de los artículos expuestos en anaqueles o armarios del interior sin precisar aclaración alguna al respecto por parte del vendedor.

Artículo 5.1 – La venta de productos de igual naturaleza, a un mismo precio y expuestos en forma conjunta, permitirá la exhibición de un solo anuncio que comprenda todos los productos.

Artículo 7 – Los precios de los servicios serán objeto de publicidad en los lugares donde se presten mediante anuncios perfectamente visibles para la clientela, en los que figuren relacionados los correspondientes servicios ofertados y sus precios totales, con inclusión de toda carga o gravamen sobre los mismos.

Real Decreto 3423/2000 – Sobre indicación de precios a consumidores.

Artículo 3.1 – Se indicará el precio de venta en todos los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores.

Artículo 4.1 – El precio de venta deberá ser: a) Inequívoco, fácilmente identificable y claramente legible. b) Visible por el consumidor sin necesidad de que éste tenga que solicitar dicha información.

Artículo 6 – Las infracciones a lo dispuesto en la presente disposición serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el artículo 68 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria.

Se considera “Precio de venta” el precio final del producto incluidos todos los impuestos.

Leyes autonómicas

Cataluña

La  Agencia Catalana de Consumo tiene las competencias de consumo apunta en la misma dirección que la normativa estatal  y determina lo siguiente en cuanto a precios en su Código de Consumo de Cataluña:

Artículo 126.6 – Las personas consumidoras tienen derecho a recibir información suficiente y fácilmente accesible sobre los precios, tarifas, condiciones de venta y conceptos que incrementen el precio, antes de adquirir el bien o contratar el servicio o el uso en los puntos de venta de los bienes y en los establecimientos de prestación de servicios.

Artículo 212.1.1 – En los establecimientos debe informarse del precio completo, con tributos incluidos, de los bienes o servicios ofrecidos a las personas consumidoras. Esta información debe ser visible para la persona consumidora, de modo que no induzca a error o engaño.

En lo referente a la hostelería (bares y restaurantes), la normativa de señalización de precios se regula por el Decreto 321/2011 por el  que los locales de restauración pasan a ser considerados como locales comerciales y  deben seguir las indicaciones generales anteriores. Para más información consultar la web de l’Agència Catalana de Consum.

Andalucía

Aquí en la Comunidad Autónoma de Andalucía la normativa sigue las directrices estatales en cuanto a indicación general de precios.

Para el sector de la hostelería, la normativa se rige por el Decreto 198/1987 en el que se establece:

Artículo 3.2 – Las cartas de comidas y bebidas o las listas de precios deberán situarse obligatoriamente tanto en el exterior como en el interior de los restaurantes y en las cafeterías catalogadas de especiales y de primera… En el resto de los establecimientos es únicamente obligatorio el que las cartas de comidas y bebidas o las listas de precios estén en el interior de los mismos.

Artículo 4.3.2.c – En todos los establecimientos, las cartas o listas de precios se situarán dentro del local, en los espacios destinados a la concurrencia del público, quedando por tanto, prohibida cualquier ubicación que impida a los usuarios la consulta directa y libre de la misma, así como la visibilidad y legibilidad de lo contenido en ellas.

Artículo 6.1 – En los restaurantes -cualquiera que sea la categoría-, en las cafeterías catalogadas como especiales y de primera y en los espectáculos u otros servicios cuya prestación al cliente se realice en mesa, se deberá entregar a los consumidores siempre antes de la prestación del servicio, una carta o lista que contenga la totalidad de lo ofertado con mención expresa de los productos, servicios y sus precios.

Artículo 6.2En los establecimientos en los que los precios ofertados en la barra sean distintos a los de mesa, deberán hacerse constar ambos en las cartas o listas de precios y en cualquier otro medio de publicidad utilizado.

Artículo 8.1 – En todo caso, los servicios y sus precios serán anunciados de forma tal que el posible cliente quede informado de los mismos por la sola lectura del anuncio sin necesidad de obtener, a tal efecto, ningún tipo de información complementaria.

Comunidad de Madrid

La normativa en la Comunidad de Madrid,  (ley de Consumo (11/1998)) no se encuentran diferencias con la estatal, salvo para hostelería, que en su Orden 1688/2002 especifica sobre los precios:

Los titulares de establecimientos clasificados como restaurantes y cafeterías, que ejercen la actividad de restauración turística, entendiéndose por tal la ejercida en aquellos establecimientos abiertos al público que se dedican a servir profesional y habitualmente, de modo permanente o temporal mediante precio, comidas y/o bebidas, preferentemente para su consumo en el mismo local, deberán dar la máxima publicidad a los precios de los servicios ofertados, sin necesidad de declararlos a la Administración Turística.

Para más detalles, puede consultarse las páginas de organismo de la comunidad autónoma pertinente. Aquí, por ejemplo, Protección del consumidor de la Junta de Andalucía,  Portal del Consumidor de la Comunidad de Madrid y la de la Agencia Catalana de Consumo.